EL CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL.
- enriquepastor74
- 21 mar 2016
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I. EL CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE.
1- INTRODUCCIÓN
A) ANTECEDENTES
Desde las culturas primitivas existieron personas que aproximaban a compradores y vendedores para facilitar la celebración de los contratos. Mientras que en Roma era un oficio despreciable, en la Edad Media cobra gran relevancia hasta convertirse en un oficio público y gozar del privilegio de la exclusividad en la mediación que se mantuvo en el C. Com de 1829, hasta que en el año 1868 se suprime ese privilegio y se permite la mediación libre
B) EL CORRETAJE EN EL DERECHO ESPAÑOL
Ni el Cc ni el C. Com contemplan el contrato de mediación o corretaje aunque el codificador mercantil dedica algunos preceptos a los agentes mediadores del comercio referidos fundamentalmente a los mediadores colegiados como contrapuestos a los agentes libres o no colegiados, en los que concurría una doble condición de comerciantes y de fedatarios mercantiles, pero que en realidad ni son agentes, ni muchas veces mediadores, sino comisionistas.
Sin embargo, el tráfico mercantil ha determinado, al amparo de la libertad de pactos la aparición de verdaderos contratos de mediación y de empresarios sectorialmente especializados en esa actividad El C. Com distingue entre agentes mediadores colegiados y libres, respecto de los libres, se limita a establecer que no tendrán fe pública, por lo que los actos y contratos en que intervengan habrán de probarse por los medios comunes de prueba de las obligaciones. En cuanto a los agentes colegiados, los clasifica en agentes de cambio y Bolsa, corredores de comercio y corredores interpretes de buques, en su doble condición de fedatarios mercantiles y de comerciantes que ejercitan una actividad para la que se exige capacidad para comerciar y que demás permite que sean declarados en quiebra.
C) CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERES
El contrato de mediación es aquel por el que una persona se obliga a abonar a otra llamada mediador o corredor una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o por servirle de intermediario en esa conclusión, siempre que haya contribuido eficazmente a ella, dependiendo su remuneración salvo pacto en contrario de la celebración del contrato en que ha intervenido.
El contrato de mediación o corretaje ha sido concebido por la jurisprudencia como un contrato sui generis con sustantividad propia, atípico, consensual y bilateral, por el que una persona se obliga a pagar a otra mediador o corredor que se obliga a promover la celebración de un determinado contrato en el caso de que le ponga en relación con un tercero con quien concertarlo; así el mediador facilita la conclusión de un contrato y normalmente su remuneración queda condicionada a esa conclusión.
Esta razón determina que un sector de la Doctrina entienda que estamos ante un contrato unilateral, que solo obliga a la parte que da el encargo al corredor, a pagar la comisión; sin embargo, otra orientación doctrinal que es la que prevalece entre nosotros considera que el contrato es bilateral. Esta posición doctrinal estima que el corredor asume una obligación de hacer, por la que estamos ante un contrato bilateral.
El contrato de mediación se asemeja al contrato de mandato o al de comisión, si bien, la esencia de la mediación está en que el mediador pone en relación a los que pueden ser contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar como mandatario, el mediador no contrata. Tampoco se puede equiparar este contrato con el de agencias, porque no sólo el agente recibe un encargo estable frente al corredor que es esporádico no pudiendo ser el contrato indefinido, sino que además el mediador actúa tratando de facilitar la conclusión de un contrato sin defender los intereses de ninguna de las dos partes.
El mediador tiene derecho a percibir una remuneración que se denomina comisión que se devenga en el momento en que se perfecciona el contrato que ha facilitado el mediador, sin que el devengo de la comisión dependa de que las partes ejecuten el contrato
El contrato de mediación es atípico, si bien existen un conjunto de normas que disciplinan el ejercicio de determinadas profesiones de mediadores como es el caso de corredores de seguros y reaseguros o agentes de la propiedad inmobiliaria. El mediador o corredor ha de ser independiente de las partes, con quienes no tendrá ningún vínculo de subordinación ni de representación. La mediación tendrá naturaleza mercantil además de en aquellos casos en que la legislación específica expresamente lo determine, cuando concurren las mismas circunstancias previstas para la comisión mercantil que se aplicará por vía analógica y estas son:
* Ser comerciante alguna de las partes, generalmente el corredor o mediador
* Ser mercantil el contrato objeto de la mediación o corretaje
Aunque analógicamente a este contrato se le apliquen como supletorias las normas de la comisión mercantil, estamos ante dos contratos distintos, ya que el contenido del encargo de mediación es puramente material, promover, facilitar la celebración de un contrato, frente al contenido jurídico de celebrar ese contrato que es propio de la comisión.

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